| AGO 112024 Es innegable el contenido de la fracción I del artículo 54 constitucional, que refiere a que, en materia de la elección de los 200 diputados de representación proporcional, el sistema de asignación por listas regionales, los partidos políticos (no Coaliciones) para obtener el registro de sus listas regionales, debe acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 200 distritos uninominales de los 300 existentes; mientras que la fracción II de dicho numeral, establece que, todo partido político que alcance por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional. La fracción III del artículo 54 constitucional que regula la citada representación proporcional, establece como condicionante para la asignación de este tipo diputados, que siempre y cuando cumplan con lo establecido en las fracciones I y II ya citadas, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal y que en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. La fracción IV del artículo en cita, limita a los partidos políticos a tener más de 300 diputados por ambos principios, disposición antagónica ya que el número máximo de curules es de 500; sin embargo, la fracción V precisa que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. La disposición constitucional es clara, su lectura integral permite conocer la regulación general, la lectura parcial para emitir una opinión no es objetiva; hoy la presidenta electa precisa que la representación proporcional se define con reglas que siempre se han aplicado y que no existe tal sobrerrepresentación, olvidando que la disposición ha tenido una serie de reformas desde 1963, 1972, 1977, 1986, 1990, 1993, 1996 y 2014; lo cierto es, que ninguno de los partidos coaligados, registró en por lo menos 200 distritos uninominales, candidatos como si lo hizo el partido del otrora priista Dante Delgado, la moneda está en el aire, esperemos que al caer sea en beneficio de México... @lvarezbanderas |